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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

          Sala de Casación Civil

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D. C.,  diez (10) de octubre de dos mil seis (2006).

Referencia: Exp. 13257-01

Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor JESÚS MARÍA CORREA CORREA, respecto de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario agrario por él promovido contra JOSÉ DE JESÚS, MARÍA LUCILA DE JESÚS y TERESA DEL NIÑO JESÚS CORREA CORREA, en calidad de herederos determinados de JESÚS MARÍA CORREA ZAPATA y MARÍA DEL CARMEN CORREA RAMÍREZ; MARÍA LUCILA ZAPATA TAMAYO, GILMA DE LOS DOLORES, MARÍA NAZARENA DE LOS DOLORES, FRANCISO LUIS e INÉS EMILIA CORREA ZAPATA, en su calidad de herederos de PEDRO ANGEL CORREA CORREA; MARÍA IRENE GONZÁLEZ AGUDELO, JHON DE JESÚS y ALBA LUCÍA CORREA GONZÁLEZ como herederos determinados de JESÚS MARÍA CORREA ZAPATA y los herederos indeterminados de PEDRO ANGEL CORREA, JESÚS MARÍA y ROSA MARÍA DE JESÚS CORREA CORREA.

ANTECEDENTES

1. Solicitó el demandante que se le declarara dueño de un inmueble que hace parte de otro de mayor extensión, situado en el Municipio de San Pedro, Antioquia, por haberlo adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria y que se ordenara, en consecuencia, la inscripción del fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

2.  La causa petendi expuesta en la demanda y en su reforma, se resume así:

A.   Jesús María Correa y María del Carmen Correa, cónyuges entre sí, se radicaron hace más de 50 años en zona rural del Municipio de San Pedro, Antioquia, unión de la cual nacieron el actor y los demandados.

B.  El padre del demandante recibió en el mes de diciembre de 1949, varios bienes a título de herencia, entre ellos, uno denominado "Malagana", localizado en el municipio antes citado, del cual su propietario hizo una venta parcial al señor Jesús Emilio Correa mediante escritura pública 3021 de 1953 de la Notaría Segunda de Medellín.

C.  Hace más de 25 años el demandante cercó y empezó a cuidar, cultivar y explotar una parte del referido inmueble. Sembró pasto natural, árboles de pino, construyó una casa de habitación y cuatro corrales.

D.  El actor ha sido apreciado en la región como el amo y señor del lote, al punto que la indemnización por una servidumbre de energía constituida a favor de las Empresas Públicas de Medellín, le fue cancelada a él.

E.  El demandante ha ejercido actos de señorío sobre el inmueble, sin reconocer dominio ajeno y ninguna otra persona ha participado de la explotación del predio.

F.   Los señores Jesús María Correa Zapata y María del Carmen Correa Ramírez, fallecieron en el Municipio de San Pedro, en 1963 y 1964, respectivamente.

G.   El señor Pedro Angel Correa Correa falleció el 12 de diciembre de 1994, dejando como cónyuge supérstite a la señora María Lucila Zapata con quien procreó los siguientes hijos: Inés Emilia, Gilma de los Dolores, Francisco Luis, María Nazarena de las Mercedes y Jesús María Correa Zapata; este último, había fallecido el 29 de diciembre de 1980, sobreviviéndole su cónyuge, María Inés González Agudelo y sus menores hijos, Alba Lucía y Jhon de Jesús Correa González.  

H.  El actor y los demandados fueron reconocidos como herederos en calidad de hijos por el Juzgado Primero de Familia de Medellín, donde se adelanta el juicio sucesorio de ambos cónyuges.

3.  Los demandados contestaron la demanda de la siguiente manera: la cónyuge y herederos de Pedro Angel Correa Zapata se allanaron a las pretensiones manifestando ser ciertos los hechos aducidos por el demandante; el curador ad litem de los herederos indeterminados manifestó estarse a lo que se demostrara en el curso del proceso.

4.   La sentencia de primera instancia, estimatoria de las súplicas de la demanda, fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín, quien, en su lugar, negó las pretensiones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Después de resaltar que en el asunto sometido a su estudio, concurrían los presupuestos procesales, el sentenciador de segundo grado acometió el estudio de los requisitos legales necesarios para adquirir por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria.

 Señaló, entonces, que el bien que se pretendía adquirir era un inmueble rural, estaba plenamente identificado y podía adquirirse por el modo de adquisición invocado por el demandante.

Respecto de la posesión por un término no inferior a veinte años, precisó que "al morir Jesús María Correa Zapata hecho ocurrido el 29 de diciembre de 1980…padre y abuelo del demandante y de la mayoría de los demandados, en su haber social se enlista el dominio del inmueble….del cual, según el libelo… hace parte el inmueble de menor extensión que ahora su hijo Jesús María Correa Correa pretende adquirir por usucapión".

Agregó que al pretender el actor usucapir parte del inmueble que integraba una masa sucesoral ha debido demostrar que lo poseyó de manera inequívoca, pública y pacífica, sin reconocer dominio ajeno y además acreditar el momento en que se produjo la interversión del título de heredero, esto es, el momento en que existió el cambio de la posesión material que ostentaba como heredero, por la de propietario.  En lo tocante con este último hecho, consideró que ninguna de las pruebas lo demostraba y  por el contrario, al haber manifestado el demandante en el libelo inicial que había sido reconocido como heredero en el juicio de su padre "carece de ánimo de señor y dueño, que es el elemento que estructura la posesión material" (fl. 11).

LA DEMANDA DE CASACIÓN

En el único cargo formulado con apoyo en la causal primera de casación, se acusó la sentencia de violar los artículos 762, 764, 770, 780, 981, 1297, 1298, 1299, 1300, 2512, 2513, 2518, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil, 407 del C. P.C. numerales 1° y 3°,1° de la ley 50 de 1936 y 62 del Decreto 2303 de 1989, como consecuencia de error de hecho en la apreciación probatoria.

En desarrollo del cargo, señaló el censor que la sentencia se sustenta en dos pilares: el primero, que el demandante debía probar que poseía el inmueble no como heredero sino a nombre propio, identificando el momento en que se produjo la interversión del título de heredero a poseedor material y, el segundo, que al afirmarse en la demanda que el actor fue reconocido como sucesor universal de su padre, carecía de ánimo de señor y dueño para usucapir.

Tales pilares, según el recurrente, están edificados en manifiestos errores de hecho al haber omitido el sentenciador la apreciación de las siguientes probanzas:

a) Los testimonios de Pedro Nel Guerra Agudelo, Manuel José Gonzaléz, y Libardo de Jesús Bedoya Suárez, todos los cuales declararon que el demandante era poseedor del inmueble a nombre propio hace más de 25 años, y ejercitó sobre éste actos de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno.

b) La confesión realizada por los herederos de Pedro Angel Correa Correa al contestar la demanda, allanándose a sus pretensiones, reconociendo como ciertos los hechos aducidos por el demandante –entre ellos, el tiempo de posesión y la explotación del inmueble-, confesión que tiene valor de testimonio y que el Tribunal no vio.

c) La copia auténtica del auto que declaró abierto el juicio de sucesión de Jesús María Corea Zapata y María del Carmen Correa Ramírez y del auto que reconoció al demandante como heredero, documentos que evidenciaban que el titular del derecho de dominio sobre el inmueble falleció en 1963 y que el actor aceptó la herencia, en forma expresa, 29 años después que le fue deferida, esto es, en 1992.

El Tribunal erró al no percatarse de tal circunstancia y de que los actos posesorios ejecutados por el demandante, no fueron actos de heredero. Además cometió yerro al deducir que por haber sido el actor reconocido como sucesor universal, carecía de ánimo de señor y dueño para usucapir, pues de la prueba sólo surge que pidió el reconocimiento con el fin de heredar los bienes que componen la masa herencial, de la cual hay que descartar el inmueble por él poseído a nombre propio.

d)  El indicio que surgía de la no contestación de la demanda por parte de las demandadas María Lucila y  Teresa del Niño Jesús Correa Correa, hermanas del demandante.

Solicitó, el recurrente casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirmar la dictada por el juez  a quo.

CONSIDERACIONES

El punto crucial que plantea el cargo y que debe ab initio dilucidar la Corte, consiste en determinar si el Tribunal incurrió en yerro al concluir -como alega el censor- que no estaba demostrada la posesión del bien que se pretendía reivindicar por un término de veinte años.

Para tal efecto, sin más preámbulos, se hace necesario auscultar la prueba testimonial y documental que se denuncia como preterida por el sentenciador de segundo grado.

Sobre estas bases se tiene establecido que:

Pedro Nel Guerra Agudelo,  56 años, agricultor, declaró sobre el conocimiento que tenía del demandante lo siguiente: "Sí lo conozco, hace más de veinticinco años que lo conozco...en razón  de que ese señor vive en la Finca denominada Saltadero, de este municipio, hace más de 25 años, porque yo he vivido ahí y me he conocido con él, porque (sic) trabajado de peón del papá de él en un tiempo; el papá de JESÚS MARÍA CORREA CORREA  se llama JESÚS MARIA CORREA ZAPATA, ya murió... se llama FINCA MALA GANA tiene marraneras y construyó dos casas en material; él ha sostenido sus bosques, y ha sostenido sus pastos y tiene ganado, sus montajes de pasto en la finca...yo creo que dueño es él porque eso se lo dejó el papá" (Se subraya; fl. 8 y 8 vto. Cdno 2).

Manuel José González Munera, 68 años de edad, por su parte, declaró que "lo conozco desde hace más o menos unos treinta años...en razón a que somos muy amigos...en la actualidad vive en el Saltadero que es una vereda de este municipio. La finca donde vive él se llama MALA GANA, esa finca es de él,...hace por ahí unos 25 años que es de él. Lo que yo sepa JESÚS MARIA CORREA, ha vivido en esa finca en forma tranquila y pacífica, hasta aquí el no ha tenido ningún problema....vive allá en esa finca con los hijos y la señora, JOSE MARIA....ha construido en la finca la casa donde vive, y otra casita que hizo más en la finca, él ha sembrado árboles maderables y tiene marraneras, tiene ganado y...ha sembrado PASTO, cultiva la huerta con maíz y papa, frisolito también....eso se lo regaló el papá que se llamaba JESÚS MARÍA CORREA ZAPATA...el es dueño de la finca en forma pacífica y tranquila" (Se subraya; fl. 9 ib.)

Finalmente, Libardo de Jesús Bedoya Suárez,  58 años de edad, manifestó que "hace más de treinta años que lo conozco, lo conozco en razón de que yo estuve viviendo cerca a la finca de él, que queda en el alto de medina de este municipio, él tiene esa finca hace más de 25 años...JESÚS MARÍA...ha tenido esa finca en forma pacífica y tranquila, toda la vida, nadie le ha reclamado nada a él... siembra pastos, cuida de las maderas que el mismo ha sembrado y tiene marraneras, tiene dos casas en la finca de material, que las hizo él mismo y cuida de los bosques naturales... el tiene ganado en la finca... prácticamente debe haberla ocupado con permiso del papa que se llamaba JESÚS MARÍA CORREA ZAPATA...lo han respetado como dueño de esa finca, hace más de 25 años" (Se subraya; fl. 9 vto, 10 ib.).

Las declaraciones antes reseñadas, rendidas todas en el mes de agosto de 1997, ciertamente acreditan que el actor poseyó de manera quieta y pacífica por un tiempo no inferior a 25 años el inmueble que se pretende usucapir, y como el Tribunal concluyó que no estaba acreditado el tiempo de veinte años necesario para que prosperara la prescripción adquisitiva extraordinaria, cometió el yerro denunciado por el censor y, de paso, violó las normas sustanciales por este señaladas en el encabezamiento del cargo.

Ahora bien, la posesión por el citado término, que aflora de la prueba testimonial antes transcrita, se encuentra corroborada con la manifestación hecha por los señores María Lucila del Carmen Zapata Tamayo, María Nazarena de las Mercedes, Inés Emilia, Gilma de los Dolores y Luis Correa Zapata, cónyuge e hijos del señor Pedro Angel Correa Zapata, en el escrito de contestación de la demanda visible a folios 54 y 55 del cuaderno 1, en el que a través de apoderado judicial -expresamente facultado para confesar y allanarse-,  manifestaron ser ciertos los hechos de la demanda en los que el actor expresó haber poseído y explotado con ánimo de señor y dueño parte del inmueble denominado "Malagana" y con el indicio que puede inferirse de la no contestación de la demanda por parte de las señoras María Lucila y  Teresa del Niño Jesús Correa Correa, hermanas del actor.

Cuanto a lo primero, la Sala observa que el escrito visible a folio 55 del cuaderno 1 al tenor del cual  se afirmó que me "allano a todas las peticiones y declaraciones impetradas en la demanda, por ser ciertos los hechos en que ellas se fundamentan", reviste singular importancia en el presente asunto, no sólo por provenir de quien proviene, vale decir, los causahabientes de uno de los hermanos del actor, quienes por tal condición tienen vocación hereditaria para recoger la herencia dejada por el propietario del predio donde se encuentra el lote que se pretende reivindicar, sino por cuanto que con tal acto procesal, ellos ciertamente reconocen al actor como poseedor y renunciaron a cualquier pretensión patrimonial  que en tal calidad pudieran tener sobre el referido bien.  

Y lo mismo puede decirse de la conducta asumida por dos de las demandadas al no dar contestación a la demanda, no obstante haber sido notificadas en forma personal del auto admisorio del libelo, pues tal silencio, cualquiera que sea la denominación que se le de a tal fenómeno, implica en procesos de esta índole, en puridad, un asentimiento a las afirmaciones de que el actor es el poseedor del bien que pretende usucapir que, no podía ser soslayado o ignorado por el juzgador.

La Sala observa, además, que las probanzas documentales que obran en el expediente demuestran la existencia de dos personas con los mismos nombres y apellidos: Jesús María Correa Zapata; el primero, padre del demandante quien era el propietario del inmueble, parte del cual se pretende usucapir, quien falleció en el año de 1963, según se acredita con el auto de apertura del proceso de sucesión visible a folio 2 del cuaderno principal; el otro, nieto del anterior, nacido el 21 de febrero de 1954, hijo de Pedro Correa y de Lucila Zapata, fallecido el 29 de diciembre de 1980, según se comprueba con los certificados obrantes a folios 26 y 36 ibídem, y que el Tribunal las confundió, lo que se evidencia con el pasaje del fallo en el que se expresa que "al morir el señor Jesús María Correa Zapata hecho ocurrido el 29 de diciembre de 1980padre y abuelo del demandante y de la mayoría de los demandados" (Se subraya; fl. 10).

La prenotada confusión llevó al Tribunal a considerar que en esa fecha, diciembre de 1980, el inmueble del cual forma parte el lote que se pretende obtener por prescripción, integró la masa sucesoral de Jesús María Correa Zapata, circunstancia a partir de la cual estimó que el actor debía demostrar la fecha en que produjo la interversión del título de heredero por el de poseedor material y que, como esa prueba no militaba en el expediente, no estaba demostrada la posesión por el término exigido por la ley para usucapir de forma extraordinaria, aspecto que como antes se acotó devela el yerro fáctico denunciado por el censor, pues las pruebas testimoniales, antes transcritas, sí acreditan la posesión en cabeza del actor por el término mínimo requerido para adquirir por prescripción, hecho corroborado con lo dicho por la cónyuge e hijos del señor Pedro Julio Correa al dar contestación a la demanda.

Repárese, finalmente, que si el titular del derecho de dominio del inmueble falleció en el año de 1963, la confusión a que se hizo referencia tampoco permitió advertir al Tribunal que la aceptación expresa de la herencia por parte del demandante se produjo en el año de 1992, esto es, 29 años después de la fecha de fallecimiento de su progenitor, cuando se hizo parte en el juicio de sucesión y solicitó su reconocimiento como heredero, petición que fue despachada favorablemente en virtud de auto de fecha 14 de octubre de 1992 (fl. 4 cdno 1), providencia que en manera alguna tiene la virtualidad de excluir el ánimo de señor y dueño del actor para lograr la prescripción adquisitiva de dominio de uno de los bienes que integran la masa sucesoral, como afirmó el Tribunal.

Es que ser poseedor de un bien determinado, no es excluyente o incompatible con la condición de heredero respecto de otros bienes que se encuentren en cabeza del causante y, muy por el contrario, bien puede acontecer que una persona intervenga en un juicio de sucesión con el fin de que le adjudiquen los derechos que le correspondan como sucesor universal del de cujus y, previa o simultáneamente, solicite en otro proceso que se le declare propietario de otro bien perteneciente a aquél, por haberlo adquirido por usucapión.

Síguese de lo anterior, entonces, que el Tribunal cometió los yerros fácticos denunciados por el censor, pues pretirió no sólo la prueba testimonial que demuestra la posesión del actor por el término exigido por la ley, sino que, también dejó de lado el allanamiento de la demanda realizado por los causahabientes del señor Pedro Angel Correa Zapata y no dedujo -como era menester hacerlo- un indicio en contra de las demandadas que no contestaron el libelo, probanzas que han debido llevarlo a confirmar la sentencia objeto de consulta.   En su lugar, el sentenciador de segundo grado, estimó que no se había demostrado en que momento se produjo la interversión del título en cabeza del actor, afirmación sorpresiva si se tiene en cuenta que en la demanda se afirmó una posesión por más de 25 años, pero sin reconocer que el actor había sido en algún momento tenedor del bien que pretendía ganar por prescripción.

Por consiguiente, el cargo prospera y procede la Corte a continuación a dictar la providencia de reemplazo.

SENTENCIA SUSTITUTIVA

Se encuentran reunidos los presupuestos procesales y no se observa vicio que pueda originar la nulidad del proceso.

Con la finalidad de resolver la consulta ordenada por el Juez  a quo, se hacen las siguientes consideraciones:

Según lo tiene previsto el artículo 2512 del Código Civil, el fenómeno jurídico de la prescripción no sólo cumple la función de extinguir las acciones o derechos que se tienen sobre las cosas por su ausencia de ejercicio y por la omisión en el uso de las correspondientes acciones (prescripción extintiva o liberatoria), sino que, al propio tiempo, constituye también un modo de adquirir los bienes ajenos por la posesión de estos (prescripción adquisitiva o usucapión). Bajo esta última forma, asume las modalidades de ordinaria, cuya consumación está precedida de título justo y buena fe, y de extraordinaria, para la que no es necesario título alguno (artículos 764, 765, 2527 y 2531 C.C.). En ambos casos (ordinaria y extraordinaria), la prescripción adquisitiva requiere para su configuración legal de los siguientes elementos: posesión material en el actor; prolongación de la misma por el tiempo requerido en la ley; que se ejercite de manera pública e ininterrumpida; y que la cosa o derecho sobre el que recaiga sea susceptible de adquirirse por ese modo (artículos 2518, 2519, 2522, 2529, 2532 C.C. 1° de la ley 50 de 1936 y 407 del C. P.C.).

A su vez, la posesión, definida por el artículo 762 del C.C. como "...la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño...", está integrada, según los alcances de esa norma y la interpretación que de ella ha hecho la jurisprudencia de esta Corporación, por un elemento externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa (corpus), y por uno intrínseco o sicólogico que se traduce en la intención o voluntad de tenerla como dueño (animus domini) o de conseguir esa calidad (animus rem sibi habendi) que, por escapar a la percepción directa de los sentidos resulta preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de la existencia de hechos externos que le sirvan de indicio. Estos elementos deben ser acreditados por el prescribiente para que la posesión, como soporte determinante que es de la prescripción, tenga la virtud de consolidar, sumada a los otros requisitos legales antes anunciados, el derecho de propiedad del usucapiente.

En el presente juicio, para la Sala es claro que se reúnen los requisitos antes señalados. En efecto, la posesión -pública y pacífica- por el término de veinte años, está acreditada con los testimonios transcritos al resolver el único cargo formulado contra la sentencia impugnada, probanzas que como se vio, evidencian que el actor poseyó de manera exclusiva por un término no inferior a 25 años el predio que pretende usucapir.   

Esta Sala ha señalado y hoy lo reitera que la posesión que alega el demandante no puede ser equivoca, puntualizando que "ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes. Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad" (Se subraya; cas. civ. 2 de mayo de 1990, sin publicar, reiterada en cas. civ. 4 de noviembre de 2005, Exp. 7665), mediante actos reiterados de posesión, exteriorizados, como en otra ocasión se dijo, "con la inequívoca significación de que el comunero en trance de adquirir para sí por prescripción, los ejecutó con carácter exclusivamente propio y personal, desconociendo por añadidura el derecho a poseer del que también son titulares 'pro indiviso' los demás copartícipes sobre el bien común" (CCXXVIII, Vol. I, 43), y en este caso, las pruebas antes reseñadas, demuestran fehacientemente que el actor fue el único poseedor del inmueble.

Del mismo modo, el bien es susceptible de adquirirse por prescripción, pues conforme a los documentos obrantes en plenario, v. gr. folio de matrícula inmobiliaria 001-5071455 (fl. 1 cdno 1) y escritura pública 3021 de 1953 de la Notaría  Segunda de Medellín (fls. 76 y 76 vto. Cdno 2), puede constatarse que no se trata de un bien público enlistado dentro de los artículos 674 y siguientes del Código Civil, por lo cual posee la naturaleza necesaria para poder ser adquirido mediante la usucapión.  Adicionalmente, en el dictamen pericial rendido con posterioridad a la diligencia de inspección judicial practicada el 22 de agosto de 2000 (fl. 51 cdno 2), los peritos manifestaron que "El inmueble a identificar, es segregado de otro de mayor extensión, de topografía quebrada, el cual se tuvo la oportunidad de recorrerlo por todos sus linderos, de conformidad a como se encuentran descritos los mismos en la demanda, con el fin de obtener una identificación plena del mismo" (fl. 52 ib.).

En virtud de las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CASA la sentencia proferida el 23 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario agrario promovido por JESÚS MARÍA CORREA CORREA contra JOSÉ DE JESÚS, MARÍA LUCILA DE JESÚS y TERESA DEL NIÑO JESÚS CORREA CORREA, en calidad de herederos determinados de JESÚS MARÍA CORREA ZAPATA y MARÍA DEL CARMEN CORREA RAMÍREZ; MARÍA LUCILA ZAPATA TAMAYO, GILMA DE LOS DOLORES, MARÍA NAZARENA DE LOS DOLORES, FRANCISO LUIS e INÉS EMILIA CORREA ZAPATA, en su calidad de herederos de PEDRO ANGEL CORREA CORREA; MARÍA IRENE GONZÁLEZ AGUDELO, JHON DE JESÚS y ALBA LUCÍA CORREA GONZÁLEZ como herederos determinados de JESÚS MARIA CORREA ZAPATA y los herederos indeterminados de PEDRO ANGEL CORREA y JESUS MARÍA Y ROSA MARÍA DE JESÚS CORREA CORREA y colocada en sede de instancia:

Resuelve:

Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín el 3 de abril de 2002.

Sin costas en casación por la prosperidad del recurso.

Cópiese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase al Tribunal de origen.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

                                                                                                          C.I.J.J.  Exp. 13257-01

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